Derecho Comercial – Cuello & Asociados https://www.estudiocuello.com Estudio Jurídico Sat, 16 Apr 2016 18:38:20 +0000 es-ES hourly 1 https://wordpress.org/?v=4.7.28 https://www.estudiocuello.com/wp-content/uploads/2016/04/cropped-logo-verde-32x32.png Derecho Comercial – Cuello & Asociados https://www.estudiocuello.com 32 32 Donación conciente https://www.estudiocuello.com/donacion-conciente/ https://www.estudiocuello.com/donacion-conciente/#respond Fri, 15 Apr 2016 15:18:55 +0000 https://www.estudiocuello.com/?p=77 Un juez de Santa Fe aceptó la voluntad de una persona viva de donar un órgano a un enfermo que no era pariente suyo, toda vez que fue una decisión tomada con «discernimiento, intención y libertad». En los autos «O., C. N. s/ Leyes Especiales», el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil […]

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Un juez de Santa Fe aceptó la voluntad de una persona viva de donar un órgano a un enfermo que no era pariente suyo, toda vez que fue una decisión tomada con «discernimiento, intención y libertad».

En los autos «O., C. N. s/ Leyes Especiales», el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Nominación 13 de Santa Fe determinó que se debía aceptar la donación de órganos entre personas vivas que no fueran parientes, toda vez que hubo una decisión de la parte donante que se fundamento de forma voluntaria, con «discernimiento, intención y libertad».

El magistrado alegó que si bien la Ley de Ablación vigente dispone que solo se podrá llevar a cabo este procedimiento entre familiares, ya que una aplicación de la legislación sin poner de manifiesto las particularidades del caso redundaría en un caso de discriminación, poniendo en situaciones diferentes a aquellos pacientes que no contaran con una familia que pueda proveerles un donante.

El titular del Juzgado alegó que «sabido es que más allá del supuesto de trasplante de médula ósea (art. 13, párr. 4º de la ley 24.193), el art. 15 de la ley 24.193 solamente permite la ablación de órganos o materiales anatómicos en vida y con fines de trasplante, sobre una persona capaz mayor de 18 años, quien podrá autorizarla únicamente en caso de que el receptor sea su pariente consanguíneo o por adopción hasta el cuarto grado, o su cónyuge, o una persona con quien, sin ser su cónyuge, conviva en relación de tipo conyugal no menos antigua de tres años, en forma inmediata, continua e ininterrumpida, lapso a reducir al de dos años si de dicha relación hubieren nacido hijos».

El sentenciante destacó que «de estas previsiones surge que se limitan los casos previstos a aquellos supuestos en que medie determinado tipo de relación entre el dador y el receptor del órgano, demandando un dictamen favorable del equipo médico registrado y habilitado por ante la autoridad de contralor (arts. 3 y 15 de la ley 24.193)».

El juez expresó que «si bien, la solicitud realizada en autos no condice con los supuestos que la norma reserva a su control a través de un procedimiento administrativo, atento una interpretación integral y sistemática claramente deberá recurrirse a la autorización judicial (art. 56 y ss. ley 24.193). Se han elaborado a través de la jurisprudencia y doctrina especializada, una serie de antecedentes en casos similares, que se pronuncian favorablemente por la vía de la autorización judicial».

El magistrado destacó que «en este sentido se ha sentado que concurriendo determinadas circunstancias, es válido acudir al órgano jurisdiccional en procura de obtener la autorización solicitada y también que es lícita la dispensa que el Tribunal de justicia otorga en esa coyuntura (sentencia del 30 de julio 2013 del Juzgado Federal Civil y Comercial N° 5, C.A.B.A.; fallo 627 del 4 de julio de 2013 del Juzgado Federal de Reconquista, entre otros».

«Sostiene doctrina y jurisprudencia aplicable en la materia, que cuando el art. 15 prevé que sólo estará permitida la ablación con fines de trasplante en los casos que taxativamente menciona (el texto utiliza el término únicamente) lo hace refiriéndose a aquéllos casos en que el contralor y el procedimiento está a cargo, y se realiza, por ante la autoridad jurisdiccional administrativa», añadió el titular del Juzgado.

El sentenciante entendió que «por ello, fuera de los casos previstos por el art. 15 de la ley 24.193 -sujeto a la jurisdicción administrativa- el pedido de autorización de una ablación e implantación de órganos entre sujetos vivos, debe ser tratada en sede judicial, con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, a saber: gratuidad del acto, acto voluntario del dador, el consentimiento informado del dador y el receptor y las especificaciones médicas».

«También se ha referido que, la donación de órganos entre personas vivas no relacionadas por un determinado parentesco es un acto que puede autorizarse mediante el procedimiento judicial previsto en el art. 56 de la ley 24.193, siempre que revista carácter extrapatrimonial», observó el juez.

«Con esta expresión el legislador ha querido significar que la ablación e implante de órganos no debe ser una operación lucrativa para el donante; por lo que si se demuestra que sólo se trata de una liberalidad, de un gesto solidario que no ofende la moral ni el orden público… los magistrados no pueden imponer su autoridad por encima de la voluntad de las personas. Esto lo dispone el art. 19 de la Constitución nacional», manifestó el magistrado.

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No hay fórmulas para los accidentes de trabajo https://www.estudiocuello.com/no-hay-formulas-para-los-accidentes-de-trabajo/ https://www.estudiocuello.com/no-hay-formulas-para-los-accidentes-de-trabajo/#respond Fri, 15 Apr 2016 15:17:56 +0000 https://www.estudiocuello.com/?p=74 La Corte Suprema dejó sin efecto un fallo de la Cámara de Trabajo que redujo a $277.000 una indemnización por accidente de trabajo en favor de un operario al que le tuvieron que amputar una mano. Cuestionó que no se hayan aplicado al caso fallos como “Aquino” o “Arostegui”. La Corte Suprema de Justicia de […]

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La Corte Suprema dejó sin efecto un fallo de la Cámara de Trabajo que redujo a $277.000 una indemnización por accidente de trabajo en favor de un operario al que le tuvieron que amputar una mano. Cuestionó que no se hayan aplicado al caso fallos como “Aquino” o “Arostegui”.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar al planteo de un trabajador al que le amputaron su mano izquierda y sólo recibió una indemnización de $277.000, que incluía los rubros de daño moral y daño futuro.

Los ministros Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y Juan Carlos Maqueda coincidieron con los fundamentos del dictamen de la Procuración General de la Nación, representada por Marcelo Sachetta, y dejaron sin efecto la sentencia dictada en autos “Núñez, Hugo Fabio C Surfilatti S.A. y otro s/accidente acción civil”, por considerarla arbitraria debido a que no se respetaron los lineamientos del Máximo Tribunal sobre la materia sometida a juicio.

El fallo impugnado ante la Corte había reducido el monto de la indemnización de $420.00 a 277.000. La Cámara del Trabajo llegó a ese número luego de reducir lo relativo al daño moral, y mantener el cálculo por el daño directo por la pérdida de la mano del trabajador.

El actor consideró que el pronunciamiento no encontraba fundamento en los fallos de la Corte Suprema relativos a las reparaciones por accidentes de trabajo, cuestionó que “no se haya tenido en cuenta, para el cálculo de la pérdida de chance, la imposibilidad de ascender en el empleo y de volver a conseguir trabajo al ser portador de una capacidad remanente de sólo el 26% de la total obrera”, y destacó que al momento del siniestro tenia treinta y un años.

La queja, en esos términos, fue admitida por el Alto Tribunal. En su dictamen, el procurador Sachetta refirió que el a quo se había apartado, sin fundamento, de la doctrina del fallo “Arostegui”, pese a que el demandante había solicitado su aplicación.

“En el memorial recursivo, la actora había alegado que debía determinarse una indemnización prescindiendo de las. fórmulas matemáticas, puesto que tales pautas fueron catalogadas por la Corte como reduccionistas y opuestas a la reparación integral del menoscabo, atento a que atienden a la persona humana en su faz exclusivamente laboral, sin apreciar los otros órdenes de la vida del trabajador que se ven afectados por el daño”, explicó el dictamen, que luego subrayó que ello, “sin embargo, no fue receptado en la sentencia impugnada”.

Sachetta remitió entonces a otro fallo destacado sobre la materia, “Aquino”, que declaró la inconstitucionalidad de numerosos artículos de la Ley de Riesgos de Trabajo N° 24.557, porque estaba basada en una regla que “no reconocía otro daño que no fuese la pérdida de la capacidad de ganancias, pues sólo indemnizaba daños materiales y, dentro de éstos, únicamente el lucro cesante: pérdida de ganancias, que evaluaba, asimismo, menguadamente”.

Según la Procuración General, la sentencia en la causa “Nuñez” no seguía el camino iniciado en “Aquino”, ya que “redujo el monto de condena con la sola referencia a que en el sistema financiero, el capital respectivo, podría otorgar una renta del 8.25% anual según la tasa pasiva del Banco de la Nación, con lo que se podría obtener un ingreso mensual equivalente al 74% del salario ($1.725,37), es decir, $1.276,50 por mes”.

“Sobre esa base, en términos meramente conjeturales, dispuso un capital nominal de $ 207.430, aunque, lo reitero, sin proveer razones que justifiquen la reducción a ese importe en relación con los factores tenidos en cuenta en primera instancia y los demás elementos que la actora puntualizó en sus agravios”, agregó el procurador fiscal.

Todas razones que llevaron a la conclusión de que el Tribunal “ fijó un monto indemnizatorio que no se corresponde con los criterios delineados por esa Corte y que han sido tenidos en cuenta en numerosos antecedentes, además de no atender a planteos claramente deducidos”, por lo que se dejó el pronunciamiento sin efecto y se ordenó el dictado de una nueva sentencia.

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Los accidentes en las paradas también se indemnizan https://www.estudiocuello.com/los-accidentes-en-las-paradas-tambien-se-indemnizan/ https://www.estudiocuello.com/los-accidentes-en-las-paradas-tambien-se-indemnizan/#respond Fri, 15 Apr 2016 15:16:59 +0000 https://www.estudiocuello.com/?p=71 La Cámara Civil y Comercial Federal confirmó una sentencia que ordenó a una empresa de micros de larga distancia a indemnizar a una pasajera que se cayó de un bus en una de las paradas. El Tribunal entendió que la obligación por responder subsistía debido a que el accidente ocurrió en una de las paradas previstas […]

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La Cámara Civil y Comercial Federal confirmó una sentencia que ordenó a una empresa de micros de larga distancia a indemnizar a una pasajera que se cayó de un bus en una de las paradas. El Tribunal entendió que la obligación por responder subsistía debido a que el accidente ocurrió en una de las paradas previstas y decididas por la empresa

En autos “D’Apice Diana Virginia c/ Derudder Hermanos S.R.L. s/ daños y perjuicios” la Cámara Civil y Comercial Federal confirmó una sentencia que ordenó indemnizar por daños y perjuicios a una pasajera por caer y fracturarse el cúbito y peroné durante un viaje.

La accionante había contratado los servicios de la empresa demandada para hacer un viaje desde Buenos Aires hasta Federación, Entre Rios. Según el relato de la demanda, en el viaje de regreso se bajó en una de las paradas programadas y “minutos después, cuando estaba volviendo al micro, tropezó y cayó al piso lesionándose”.

Pese a que la firma demandada alegó culpa de la víctima, el juez de Primera Instancia entendió que la empresa era responsable y por esa razón la condenó a indemnizar a la pasajera, lo que fue confirmado por la Sala III de la Alzada, integrada por los jueces Guillermo Antelo y Ricarrdo Recondo.

Los magistrados decidieron aplicar al caso los lineamientos del Código Civil derogado, porque consideraron que el caso está regido por el ordenamiento civil y comercial vigente al momento de los hechos – acaecidos antes de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial-

El Tribunal entonces encuadró los hechos en los términos del artículo 184 del viejo Código de Comercio y recordó que ese texto “responsabiliza objetivamente al transportista por los daños que sufran los pasajeros mientras dure el contrato de transporte. Dado que las escalas quedan comprendidas en el itinerario, dicha responsabilidad se mantiene en cada una de ellas”.

En ese punto, el fallo indicó que “le incumbe al transportista probar el caso fortuito, la fuerza mayor, la culpa de la víctima o de un tercero por el que no deba responder, para eximirse de las consecuencias referidas”.

Bajo ese criterio, la Cámara juzgó que, como en el caso el accidente ocurrió en una de las paradas previstas y decididas por la demandada, la obligación a su cargo subsistía, por lo que “la culpa de la víctima aducida por la empresa, no pasó de ser un mera manifestación, es decir, carente de sustento probatorio”.

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La voz de los bajitos https://www.estudiocuello.com/la-voz-de-los-bajitos/ https://www.estudiocuello.com/la-voz-de-los-bajitos/#respond Fri, 15 Apr 2016 15:15:55 +0000 https://www.estudiocuello.com/?p=68 En un caso donde se declaró el estado de adopción de un menor, la Justicia determinó que no debía aplicarse la figura del abogado del niño porque no se discutió su «derecho a ser oído», tal como se contempla en el nuevo Código Civil y Comercial. En los autos «R. D. A. S/Abrigo», los integrantes […]

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En un caso donde se declaró el estado de adopción de un menor, la Justicia determinó que no debía aplicarse la figura del abogado del niño porque no se discutió su «derecho a ser oído», tal como se contempla en el nuevo Código Civil y Comercial.

En los autos «R. D. A. S/Abrigo», los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul rechazaron, en orden al nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, el pedido de asignación de un abogado del niño. La asesora de incapaces refirió que no se discutió el derecho del menor a ser oído y que deberá ser citado ante la alzada para que se tenga en cuenta su opinión acerca de su situación judicial.

El chico había sido declarado en estado de adoptabilidad, y los recurrentes se quejaron porque no hubo una voluntad manifiesta de generar una revinculación entre los padres y el menor, y alegaron que no se agotaron todos los medios que había en este sentido, tal como se contempla en la legislación y la jurisprudencia al respecto.

En su voto, la jueza Lucrecia Comparato señaló que «en materia de adopción, se estima que la ley posterior es mejor que la anterior, más protectora de los derechos individuales pero, de no ser así, debe aplicarse la regla del superior interés del menor».

La magistrada manifestó que «por otro lado, las leyes procesales se aplican en forma inmediata a las causas pendientes, siempre que no se prive de validez a los actos procesales cumplidos, ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores».

La camarista destacó que «el nuevo Código Civil y comercial de la Nación prescribe en su art. 607 “La declaración judicial de la situación de adoptabilidad se dicta si:…(en lo que aquí interesa se transcribe el inc. C “las medidas excepcionales tendientes a que el niño, niña o adolescente permanezca en su familia de origen o ampliada, no han dado resultado en un plazo máximo de ciento ochenta días».

La vocal destacó que «vencido el plazo máximo sin revertirse las causas que motivaron la medida, el organismo administrativo de protección de derechos del niño, niña o adolescente que tomó la decisión debe dictaminar inmediatamente sobre la situación de adoptabilidad. Dicho dictamen se debe comunicar al juez interviniere dentro del plazo de veinticuatro horas”.

«La Dra. Marisa Herrera en el comentario a la norma señalada en la obra mas abajo citada señala: ‘El Código recepta una práctica muy extendida en el campo de la adopción como lo es la declaración judicial del estado de adoptabilidad. Se trata de un proceso judicial cuyo objetivo consiste en definir si un niño se encuentra, efectivamente, en condiciones de ser dado en adopción, o que la satisfacción del derecho de vivir en familia se verá efectivizado si el niño se inserta en otro grupo familiar que el de origen'», citó la integrante de la Cámara.

La sentenciante añadió que «la declaración judicial de la situación de adoptabilidad es el proceso que, a modo de puente, permite correr el eje de intervención centrado en la familia de origen o ampliada por imperativo del derecho a que el niño permanecerá con ellos, a la familia adoptiva. Diversas son las situaciones que pueden dar lugar a que se declare que un niño se encuentra en situación de adoptabilidad”.

“Recepta un proceso judicial que ya tiene fuerte raigambre en la práctica. Bajo diferentes denominaciones: declaración de abandono, situación de abandono, situación de desamparo, declaración de adoptabilidad, declaración en estado de adoptabilidad, se ha pretendido poner fin a seguir trabajando con la familia de origen o para que un niño pueda regresar con ella y focalizar en la búsqueda de una familia que pueda ser continente a través de la figura de la adopción”, citó nuevamente Comparato.

La jueza explicó que “de esta manera, la reforma no hace más que regular un proceso sobre el cual la doctrina y la jurisprudencia ha intentado conceptualizar e imputarle determinados efectos jurídicos».

La magistrada indicó que «como síntesis de ello un juez de menores prevencional de Córdoba ha afirmado: ‘En nuestro trabajo nos encontramos muchas veces en la encrucijada de considerar disponer la declaración de desamparo familiar de un niño luego de la tramitación del proceso en sede de Menores, La consecuencia necesaria de dicha declaración de desamparo familiar es posibilitar el emplazamiento definitivo del niño en un grupo familiar que iniciaría la guarda judicial preadoptiva prevista en el art. 317 del Código Civil’”.

“Esta encrucijada no sólo gira en torno a la amplitud o variedad de situaciones fácticas que pueden dar lugar a que un niño sea declarado judicialmente en situación de adoptabilidad, sino también a quienes intervienen en estos casos, ya que la ley 26.061 crea un sistema de intervención mixta administrativa-judicial ante situaciones de grave vulneración de derechos de niños y adolescentes, formando parte de este aspecto las que dan lugar a la adopción”, entendió la camarista.

Nota de: http://www.diariojudicial.com/nota/74172

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